lunes, 8 de febrero de 2016



Iter criminis en el hurto


La discusión en torno al iter criminis en los delitos de apropiación por medios materiales, ha sido materia de la Jurisprudencia de la Ilma. CA de La Serena durante el segundo semestre del 2015 como consecuencia del conocimiento de sendos recursos de apelación por sobreseimientos definitivos fundados en la impunidad del hurto falta tentado en nuestra legislación.
Se sostiene, en los fallos materia de impugnación, la caracterización del hurto como un delito de mera actividad lo que impediría la frustración en tales delitos, en otras palabras, sólo admitirían dos grados de desarrollo: tentativa y consumación. Por el contrario, el Ilmo., Tribunal de La Serena ha revocado tales resoluciones sosteniendo que la conducta se aviene a la definición legal de delito frustrado, por lo que corresponde sancionar por hurto falta en dicho grado de desarrollo, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 496 bis CP.
La circunstancia de seguir una u otra opción trasciende la punibilidad de los hurtos falta no consumados para tener relevancia también en la determinación del quantum de la pena de los delitos de apropiación por medios materiales y, por supuesto, en cuanto a las decisiones estratégicas que asuma la defensa en estas causas.
Posición de la defensa.
La posición que considera que en el hurto y otros delitos de apropiación material no cabe la frustración por tratarse de delitos de mera actividad ha sido planteada en Chile por diversos autores.
El profesor Cury manifestó en su momento proclive a esta posición[1] y coherente con ello la manifestó al redactar un voto de minoría en un fallo de la CS[2], en que se discutía el momento consumativo en un delito de robo en bien nacional de uso público. La fundamentación de la prevención desarrolla la idea claramente en tres pasos:
1º.- El delito frustrado sólo es concebible en delitos de resultado, pues sólo en ellos es posible que el autor haya realizado todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume -es decir, que haya ejecutado toda la acción típica - y que, sin embargo, esto no se verifique por causas independientes de su voluntad.
2º.- El delito es de resultado cuando para su consumación es necesario que la acción ocasione un cambio en el mundo exterior a consecuencias de un curso causal desencadenado por ella pero cuyo desarrollo ulterior escapa al control del autor, lo cual explica que, no obstante haber realizado éste toda la conducta típica, esa modificación del mundo circundante no se verifique por una causa independiente de su voluntad; como en el caso del homicidio, en el cual la cuestión de si la víctima deja o no de existir como consecuencia de la acción matadora, escapa al control de quien la realizó.
3º.- En el delito de robo en bien nacional de uso público, y también el hurto, no se exige realmente un resultado: se consuman cuando la cosa objeto material de los mismos sale de la esfera de resguardo y custodia del legítimo tenedor y para que esto suceda, es preciso que el autor traslade la referida cosa fuera de ese ámbito, es decir, que actúe constantemente sobre esa cosa hasta situarla en un lugar en el que pueda disponer de ella, ejercitando un control permanente sobre el curso causal correspondiente, sin que reste espacio alguno para una intervención del acaso que, concluida va la conducta, obstaculice su intento. Por eso, contra con lo que a veces se sostiene, los delitos de esta clase son, en verdad, una mera acción y, en consecuencia, respecto de ellos es inimaginable un delito frustrado en el sentido del artículo 7º del Código Penal. Siempre que en un robo el autor fracasa en su intento, es porque su actividad de traslado de la cosa se ha visto interrumpida, pero eso configura una tentativa propiamente tal y no un delito frustrado.
 En el mismo sentido el profesor Héctor Hernández advierte que si bien el hurto, desde el punto de vista de la afectación al bien jurídico protegido es un delito de lesión, pues la apropiación de la cosa ajena lesiona efectivamente el vínculo entre ésta y su titular, no por ello debe considerarse un delito de resultado, para lo cual lo único decisivo es si, además de la conducta de apropiación, el tipo requiere que esa conducta produzca algo distinto de ella, distinguible y separable de la conducta misma[3].
Politoff, Matus y Ramírez, comparten tales argumentaciones concluyendo que los delitos de apropiación por medios materiales son todos ellos de mera actividad[4]. Yáñez Arriagada, es más cauto en este sentido, reservando tal característica sólo respecto del hurto y determinados robos con fuerza en las cosas en los que claramente no se exija un resultado distinto de la apropiación de la cosa[5].
Una sala del Juzgado de Garantía de la Serena ha seguido la posición comentada, sosteniendo la consecuente impunidad del hurto falta frustrado y el consecuente sobreseimiento definitivo de conformidad al 250 letra a) del CPP, a pesar del contraargumento de texto que pudiese derivarse del inciso 2° del artículo 494 bis CP.
Así en fallo de fecha 27 de octubre de 2015 se señala que “si bien la imputada dio inicio a la acción delictiva por medios directos como lo es el haber tomado materialmente el especie objeto del delito con el claro propósito de apropiarse de ella con fines de lucro y sin la voluntad de su dueño, faltó un elemento en su conducta para consumar el hecho ilícito el cual no es otro que la apropiación, entendiendo tal circunstancia como el hecho de lograr sustraer la especie objeto del ilícito fuera de la esfera de protección construida por su dueño para evitar la apropiación ilegítima por parte de terceros, circunstancia que impide señalar que estaríamos en presencia de un delito en grado de desarrollo frustrado, ya que éste grado de desarrollo solamente opera en los delitos de resultado[6].


La tesis favorable al Ministerio Público conforme la cual puede configurarse, respecto del hurto y robo los tres grados de desarrollo del delito: tentado, frustrado y consumado cuenta con una infinidad de fallos que la apoyan[7].
Pero, si bien es cierto que desde varios años ya la Excma. CS se ha inclinado por la llamada teoría de la disponibilidad[8], que podría ya arrojarnos luces, al menos respecto del momento consumativo, no habido absoluta claridad acerca del momento en el que el delito se encuentra tentado, en grado de frustración o bien, ya consumado, tratándose de hurtos en el ámbito del retail[9].
Debe reconocerse que las características de las ventas en establecimientos comerciales modernos dificultan esta tarea pues a la fecha de promulgación de nuestro Código Penal, “no se conocían aquellas actividades de ventas anónimas, en las que el consumidor tiene un contacto especial con las especies a adquirir, pues es directo y sin intermediarios”[10] y en las que existen condiciones especiales de venta de ciertos artículos  -como custodia en escaparates bajo llave o la utilización de mecanismos de seguridad (alarmas) y, asimismo, forma particulares de venta, tales como líneas de caja a la salida o bien, pago dentro del establecimiento en cajas especialmente establecidas[11].
Ante tal escenario, los fallos de la Ilma. CA de La Serena comentados, tienen la virtud de establecer el momento en que podemos hablar propiamente de frustración, distinguiéndolo así, por una lado, de la tentativa y, por el otro de la consumación del delito.
Así en fallo de fecha 18 de noviembre de dos mil quince que revocando la resolución del juez de garantía de decretar el sobreseimiento definitivo indica “Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en esta sede, teniendo en consideración que la imputada puso de su parte todo lo necesario para la consumación del ilícito, sin embargo, éste no se verificó por causas independientes a su voluntad, ya que fue retenida cuando sólo le restaba salir del local comercial, después de haber superado la línea de cajas y las paletas de seguridad con la especie oculta entre sus ropajes, de modo tal que el iter criminis se aviene con lo dispuesto por el artículo 7° inciso segundo del Código Penal, debiendo considerarse que se encuentra en grado de desarrollo frustrado”.
Si bien el razonamiento de la Ilma. Corte es vertido en tan sólo unas cuantas líneas es indicativo de dos aspectos:
Por una parte, la superación de la línea de cajas y las paletas de seguridad por parte del sujeto activo con la especie oculta entre sus ropajes marca, en este caso, el límite inicial de la frustración, de manera tal que todos los actos previos, tales como la aprehensión de la cosa y su remoción o desplazamiento dentro del establecimiento - siempre claro que haya manifestación de una intención inequívoca de apoderarse de la cosa (como la destrucción de los dispositivos de alarma) - y asimismo, el intento de traspasar la línea de cajas sin pago del producto, quedarían dentro del ámbito de la tentativa.
En otro extremo, la salida del local, como ámbito máximo de la esfera de custodia por parte del propietario, al menos desde un punto de vista físico, tras el cual el hechor podrá ya apropiarse de la especie, entendiendo tal como la posibilidad de disponer fácticamente de la cosa marca, para este caso, el límite entre frustración y consumación.
De acuerdo a lo anterior, el fallo se enmarcaría dentro de la línea jurisprudencial que rescata la profesora María Cecilia Ramírez, quien indica que el criterio relevante que ha tenido la Jurisprudencia para caracterizar la frustración sería la proximidad del sujeto activo en lograr la consumación de la conducta, esto es, cuando el hechor se encontraba ejecutando el último acto necesario para la consumación. Si por el contrario, hubiese acabado aquél, éste se habría consumado sin necesidad de agregar un acto ulterior, con una probabilidad rayana en la certeza[12].

Otros aspectos a considerar


Considerando la posición de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena resulta interesante sacar a colación fallo de ese mismo tribunal de fecha  06 de junio de 2008, rol 126-2008, que se pronunció acerca de recurso de nulidad en contra de sentencia dictada por el Sr. Juez de La Serena que absolvió en un simplificado con admisión de responsabilidad a imputada requerida por hurto falta que el Ministerio Público había calificado de frustrado y que el sentenciador estimó tentado y, en consecuencia, impune.
El fallo de la Ilma. Corte comienza sus razonamientos advirtiendo que el juez a quo añade a los hechos del requerimiento “en virtud de sus indelegables facultades jurisdiccionales, un elemento no precisado en el requerimiento: que la acción de la mujer de tomar las especies  y ocultarlas en su bolso, fue observada por el sistema de seguridad, lo que fue informado al guardia  M.G.” y, reconociendo la discusión acerca de la mera actividad del hurto, rechaza el recurso indicando que “en el ámbito de una materia de tanta controversia doctrinaria, hace muy difícil concluir con plena certeza racional,  que el juez, en el presente caso, ha efectuado una errónea interpretación del derecho, y de tan tremenda entidad, que deba ser anulado todo un procedimiento y la decisión misma, ya comunicada, de absolución[13].
Que aún frente a lo anterior, la Ilma. Corte se atreve a afirmar que comparte el criterio del sentenciador que el ilícito resulta en grado de tentado puesto que, conforme ya se ha señalado, se dio principio a la ejecución del ilícito por hechos directos, pero faltó el hecho de la apropiación para su complemento, puesto que en atención al sistema de vigilancia de la tienda comercial,  la acción de la hechora fue advertida desde el primer momento, de manera que jamás tuvo la posibilidad de apropiarse de las minucias ya señaladas, considerando las características especiales de estos establecimientos[14].









[1] CURY URZÚA, Enrique, 1993, Contribución a la distinción entre delitos de resultado y de simple actividad, en Revista de Ciencias Penales, Tomo XL, Nº 1, p. 69 - 75
[2] Fallo de la Excma CS de fecha 10 de julio de 2000, Rol de Corte 1929 - 2000. Voto de minoría de los ministros Cury y Chaigneau. El voto de mayoría, sin embargo, consideró que el delito de robo se encontraba en grado de frustrado, “por cuanto luego que el hechor habría sacado cosas del automóvil que se encontraba frente al domicilio del ofendido, y en los minutos que intentaba fugarse, fue reducido por aquél y entregado a Carabineros, lo que impidió su consumación, y de esta forma debe aplicarse la sanción conforme al artículo 51 del Código Penal
[3] HERNÁNDEZ BASUALTO, Héctor, 2007, La nueva regulación del hurto falta no consumado, en La Semana Jurídica, semana del 11 al 17 de Junio de 2007, p. 6-7
[4] POLITOFF, Sergio, MATUS, Jean Pierre, RAMÍREZ, María Cecilia, 2004, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, p. 295

[5] YÁÑEZ ARRIAGADA, Rodrigo, 2009, Una revisión crítica de los habituales conceptos sobre el íter criminis en los delitos de robo y hurto, en Revista de Polpitica Criminal, vol.4, N°7, Santiago, p. 97 y 98

[6] Resolución dictada en causa Rit 4977 – 2015, revocada por la Ilma CA de La Serena Rol de Corte 572-2015 con fecha 18 de noviembre de 2015. En sentido similar, resolución dictada en causa Rit 4919 – 2015, revocada por la Ilma CA de La Serena Rol de Corte 573-2015 con fecha 19 de noviembre de 2015
[7] FERNÁNDEZ DÍAZ, Álvaro, 2006, Hurto-falta: Una reforma mal hecha y otra pendiente, en Sentencias destacadas 2005, Libertad y Desarrollo, p. 89 y siguientes
[8] Siguiendo, de esta manera la doctrina sustentada por el profesor Garrido Montt. Así, la sentencia de la Corte Suprema de 20 de diciembre de 2005 señala: “El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial, de la de disposición. Por ello el delito solo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena, siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, página 166)” Causa rol N° 5125-2005.

[9] FERNÁNDEZ DÍAZ, Álvaro, op. cit., p. 97 y 98

[10] CARNEVALI RODRÍGUEZ, Raúl, 2006, Criterios para la punición de la tentativa en el delito de hurto a establecimientos de autoservicio. Consideraciones político criminales relativas a la pequeña delincuencia patrimonial, Polít. Crim. N°1, 2006, p. 3, siguiendo en esto al profesor Mera,  MERA FIGUEROA, Jorge. Hurto y Robo. Santiago: Conosur, 1995, p. 66

[11] YÁÑEZ ARRIAGADA, op. cit., p. 118
[12] RAMÍREZ, María Cecilia, 2005, La frustración en delitos de mera actividad a la luz de determinadas sentencias, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXVI, Valparaíso, Chile 2005, Semestre I, pp. 133 - 141
[13] Considerando 6°
[14]No  puede ser desconocido que en el ámbito de las grandes tiendas, existen diversas esferas de resguardo y de protección de las especies, como los complejos circuitos de televisión, la observación visual de guardias e inspectores de civil, las cajas mismas, y las denominadas “paletas” con sistema de sonidos. Si se ha determinado que desde la primera acción del imputado, su inequívoco  propósito fue observado por uno de los sistemas de seguridad, teniéndose entonces la  oportunidad de hacer abortar o interrumpir tal acción, razonable resulta concluir que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, la hechora tuvo la posibilidad de superar el primer umbral de protección de la cosa, quedando excluida, entonces, toda posibilidad de apropiación de la misma” Considerando 7° del fallo aludido







         Autocultivo y salud pública




La discusión acerca de la relevancia de determinar la afectación concreta del bien jurídico protegido resulta particularmente significativa en aquellas figuras penales en que la conducta típica no es reveladora por si misma de la lesión o puesta en peligro del objeto jurídico del delito.
Tal situación ocurre en diversas hipótesis delictivas contempladas en la Ley 20.000 en que la conducta descrita se encuentra muy alejada de una real afectación a la salud pública, particularmente, en el caso del cultivo o plantación de cannabis o especies productoras de sustancias estupefacientes. Ya no se sanciona sólo la puesta a disposición de drogas ilícitas a la población, ni la sola tenencia de éstas, sino conductas vinculadas a la fructificación de especies productoras de tales sustancias.
Si, tradicionalmente, se ha tratado de caracterizar tales figuras como delitos de peligro abstracto[1], la reciente Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de nuestro país ha planteado la necesidad de verificar la afectación del bien jurídico protegido, para la configuración de los ilícitos, ya sea reinterpretándolas como delitos de peligro concreto, o bien incluso, privando de importancia la diferenciación entre delitos de peligro concreto y abstracto a la luz del principio de lesividad.

Posición del Ministerio Público

La posición más favorable para el Ministerio Público se sustenta en la mera literalidad que emplea el legislador al describir las figuras en la Ley 20.000, las que no exigirían, necesariamente, la disposición en manos de consumidores finales de las sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Se trata de conductas vinculadas a la posesión de tales sustancias, como las indicadas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 20.000, o que permiten hacerse de estas, como el tráfico de precursores del artículo 2° de la misma
Conforme esta perspectiva, estaríamos frente a delitos de peligro abstracto, es decir, aquellos que “están concebidos como la prohibición pura y simple de una conducta que el legislador considera portadora de un peligro, sin que sea necesaria la verificación (en sede procesal) del peligro que se pretende evitar[2], cuestión que, evidentemente, facilitaría la actividad probatoria del persecutor penal.
En tal sentido, la Ilma. CA de Concepción en causa Rol de Corte 438-2011 ha indicado refiriéndose al delito del artículo 3° de la Ley 20.000 “Que el delito en comento, y en ello prácticamente no hay dos voces, se trata de uno de peligro abstracto -también llamado de peligro presunto-, es decir, de un tipo donde el legislador supone que ciertas conductas, de acuerdo a la experiencia general, entrañan siempre y en todo caso una peligrosidad general para algún bien jurídico tutelado, lo cual basta para su punibilidad; se reprime la acción típicamente peligrosa sin exigir que en el supuesto concreto se cree una real o efectiva situación de riesgo al interés protegido, como resultado de la acción.  El peligro no pertenece al tipo y es bastante para su penalización la probabilidad de la producción de las consecuencias dañinas (“Dogmática y Criminología. Homenaje de los grandes tratadistas a Alfonso Reyes Echandía”; José Enrique Valencia M. citando a Hans-Heinrich Jeschech en traducción de los profesores Mir Puig y Muñoz Conde, página 594; primera edición; 2005; Legis Editores S.A.)” (Considerando 6°).
Si tal característica resulta predicable respecto de figuras más cercanas al tráfico propiamente tal, con mayor razón habría de tener lugar respecto de una figura que implica un adelantamiento mayor de las barreras de punición. Así la sola acción de sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas podría determinar, sin la presencia de autorización competente, la configuración del ilícito del artículo 8° de la Ley 20.000 ante la falta de prueba idónea de la defensa en orden a acreditar que estaban destinadas para el consumo en los términos que la disposición legal indica.
En este sentido el TOP de San Bernardo en causa RUC 1101112610–5, RIT 116 – 2012  en que condena por el delito del artículo 8° de la Ley 20.000, Con todo, si se concibe este delito como lo hace la doctrina nacional mayoritaria como de peligro abstracto, entonces la conducta prohibida en este caso se explica por sí misma, esto es, la sola contravención a la norma jurídica genera la tipicidad y consiguiente imputación de quien realizó dicha conducta. El acusado M.F., en este caso, puso en peligro dicho bien jurídico salud pública, cuya es la exigencia única de tipicidad de la conducta que le ha sido reprochada. Luego, si consideramos que la norma legal vulnerada protege el bien jurídico salud pública, cuya naturaleza es de valor jurídico colectivo, es por tanto intangible e indisponible para los particulares”. (Considerando 7°).
Este fallo extrema las argumentaciones presentado a la salud pública como un bien jurídico formalizado y autónomo completamente ajeno a la esfera de protección individual por los que los afectados carecerían respecto de él de toda injerencia.

Posición de la Defensa


El respeto al principio de lesividad o de exclusiva protección de bienes jurídicos, implica que sólo las conductas que lesionan o pongan en peligro efectivamente un bien jurídico pueden ser sancionadas[3].
En el caso de los delitos de la ley 20.000, el bien jurídico protegido es la salud pública, que la doctrina ha sido considerado en Chile una forma metafórica de referirse a la suma de las saludes individuales[4], y que ha sido descrita como “la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que pueda verse afectada por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas” y la eventual pérdida de libertad de los individuos afectados frente a la eventual dependencia física o síquica[5]; la medida de peligro se encuentra “en la posibilidad de la difusión incontrolable de las sustancias prohibidas, ya que de ese modo tales sustancias son puestas ilícitamente a disposición de los consumidores finales”[6].
La consideración estricta del principio de lesividad en materia de delitos de la ley 20.000 ya había dado sus frutos – y los ha seguido dando[7] - en aquella Jurisprudencia sostenida por la Excma Corte Suprema como por varias Cortes de Apelaciones del país que han exigido el análisis sobre la pureza o concentración de la droga, a fin de determinar si la sustancia tiene o no idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública y, por consiguiente, los hechos puedan ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas[8].
En fallos como éstos, el Excelentísimo Tribunal se acostumbró a afirmar que “Que tratándose de la infracción penal en examen, su lesividad consiste en el peligro concreto que debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva para la salud pública -objeto material de la acción- derivado de su naturaleza, peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza.” (Considerando 8°) y Que en estas condiciones, y que “mientras no se haya mostrado con claridad que una determinada conducta humana produce efectos socialmente dañosos, debe quedar liberada de amenaza penal” (W. Hassemer, cit., p. 39), no cabe entender cometida la infracción que consagra el artículo 4º de la citada ley”. (Considerando 10°) [9]
La configuración de las figuras penales como delitos de peligro concreto implica que éstas “requieren una efectiva sensibilización o conmoción del, bien jurídico, que se juzga sobre la base de la experiencia común y que permite concluir (ex post) que existió un curso probable que conducía al resultado temido (el cual fue impedido por un factor con el que no era seguro contar)”[10]. Tal resultado exigido constituye así un elemento del tipo[11].
Y si en otros ámbitos aparece indudable la exigencia del peligro corrido en la configuración del tipo penal, como ocurre, por ejemplo, con los delitos de los artículos 318 o la falta del artículo 496 N°22 del Código Penal, no aparece, a primera vista, tan clara en el caso de los delitos de la Ley 20.000.
En el fallo que contenemos en esta edición del Boletín, la Excma. Corte Suprema se aparta de la discusión en torno a la configuración como delitos de peligro abstracto o de peligro concreto, para entender que la exigencia de la comprobación de la lesividad corresponde al juez penal en todo caso.
Se trata del fallo de la Excma. CS Rol Nº 15.920-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, en que conoce de un recurso de nulidad en contra de fallo del TOP de La Serena que condena a la imputada por su responsabilidad como autora del delito de cultivo de especies vegetales del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Nº 20.000, en razón de mantener, sin autorización competente, en día y hora que señala al interior de su domicilio en la localidad de Alcohuaz, Paihuano, a un costado del inmueble, “40 plantas vivas del genero cannabis sativa, con sumidades floridas, distribuidas en tres tambores de lata de 200 litros cortados por la mitad, plantas que medían entre 20 y 90 cms. de altura, con un peso de 1068,50 gramos netos”.
La defensora Gerelin Leita fundo su recurso de nulidad, en forma principal en la causal de letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en subsidio en el motivo absoluto del artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), del Código Procesal Penal y, en tercer lugar en la causal del artículo 373 letra b) del CPP, la que es en definitiva acogida por el Excmo. Tribunal.
La defensora sostuvo que en razón que la imputada mantenía las plantas para su consumo por lo que el cultivo, que es lo que se reprocha a la imputada, representa una etapa anterior o imperfecta al consumo final, es decir, se trata de un acto preparatorio realizado en forma privada en su domicilio y, en consecuencia, atípica. En otros términos, la defensora sostuvo - como se ha hecho en los casos de porte público de drogas para consumo privado - que nos encontraríamos frente a un caso de consunción inversa, es decir “donde la atipicidad del consumo personal de estas sustancias que por regla general no afecta la salud pública absorbe la aparente tipicidad del acto preparatorio[12].
La Excma CS afirma al acoger el recurso de nulidad que “si bien se ha querido catalogar el tráfico ilícito de drogas como un delito de peligro abstracto … no por ello puede dejar de verificarse si el hecho cuya tipicidad se examina tuvo al menos la posibilidad de significar, en la realidad, un riesgo para el objeto jurídico tutelado…” pues “prescindir de la pregunta acerca de la realidad del peligro … pugna con la prohibición establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política de la República, de presumir de derecho la responsabilidad penal” (considerando octavo).
A continuación, en el fallo citado, se indica que a fin de determinar la posibilidad que de la conducta pudiera seguirse la difusión incontrolable o incontrolada de sustancias que pongan en peligro la salud y libertad de los demás debe considerarse si “según sean las circunstancias y el contexto de los hechos” podrá decidirse “si se trata de un acto aislado vinculado al “uso personal exclusivo y próximo en el tiempo" de un individuo o si ese acto debe incluirse en las hipótesis de incitar, promover o facilitar la difusión de drogas nocivas susceptibles de producir dependencia. Tal peligro está directamente vinculado al trayecto de la droga en el circuito criminal y su acceso a los más vulnerables, en particular a los jóvenes (Politoff/Matus, cit., pp. 16-19).
Resulta significativa la reformulación dogmática que el Excmo Tribunal efectúa respecto de los delitos de peligro abstracto en los últimos párrafos del considerando octavo.
De considerar al delito en análisis un delito de peligro abstracto, aún no reclamándose la producción de un peligro efectivo, “sí requiere una acción apta para producir un peligro para el bien jurídico como elemento material integrante del tipo del delito” y prosigue señalando que se exige “además de la peligrosidad de la acción, la posibilidad de producción del resultado de peligro, o lo que es lo mismo, el juez ha de verificar si en la situación concreta ha sido posible un contacto entre la acción y el bien jurídico, en cuya virtud hubiera podido producirse un peligro efectivo para éste”.
Estas aseveraciones pueden vincularse a un fallo anterior de la CS en el que se emplea un criterio similar.
Se trata de un fallo de recurso de nulidad de fecha 4 de junio de 2005, Rol de Corte 4949-2015, recaída en una causa muy similar a la que comentamos: habiéndosela condenado a la defendida como autora del delito de cultivo de especies vegetales del género cannabis en razón de establecerse que mantenía sembrada en su domicilio de la comuna de Paine, 7 plantas de cannabis sativa con alturas oscilante entre 1,50 metros a 2, 10 y 45 gramos de marihuana seca a granel, sin contar con la autorización para ello.
Los fundamentos por los cuales la Excma Corte acoge la causal del 373 letra b) del CPP son muy similares a los del fallo analizado, pero introduciendo un argumento que aquí sólo insinúa: la caracterización de las figuras penales de la Ley 20.000 como delitos de “peligro hipotético”, variante conforme la cual “se puede decir que no se dará la tipicidad del delito de tráfico de drogas en aquellos casos en los que el peligro que caracteriza la acción de este delito quede totalmente excluido porque falta la posibilidad del resultado de peligro” (Muñoz-Soto. “El uso terapéutico del cannabis y la creación de establecimientos para su adquisición y consumo”. Revista de Derecho Penal y Criminología, 2a Época, N° 7, 2001, p. 61)”. (Considerando 5°).

Otros aspectos a considerar


El artículo que cita el Excmo. Tribunal resulta interesante pues los autores siguen la formulación dogmática de delitos de peligro hipótetico - proporcionada por Angel Torio López[13] - para considerar impunes todos aquellos casos en los cuales en la tenencia o incluso la entrega de droga se excluye de antemano la posibilidad de difusión de la droga entre terceras personas[14].
Las consecuencias de esta doctrina no sólo son aplicables a los casos de auto cultivo sino que resulta extrapolable a las situaciones de «consumo compartido»[15], los casos de donación de drogas por personas allegadas a personas adictas con fines de deshabituación o para evitar los riesgos que la crisis de abstinencia origina y asimismo e, incluso, la entrega de una sustancia estupefaciente a una persona determinada con un fin curativo.




[1] En este sentido, TOP Antofagasta 14.01.2004, RUC 0300082478-9, Considerando 8°; TOP Calama 20.03.2004, RUC 0300108123-2, Considerando 18; TOP Temuco 13.05.2004 RUC 0200139420-K, Considerando 9°; TOP Talca 06.04.2004, RUC 0200116075-6, Considerando 5°; TOP Copiapó 14.06.2004, RUC 0300086391-1, Considerando 5°
[2] POLITOFF, Sergio, MATUS, Juan Pierre, RAMÍREZ, María Cecilia, 2004, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, p. 213
[3] A pesar de no existir una formulación expresa se ha entendido que es posible deducirlo del principio de legalidad, pues solo puede conocerse el contenido preciso y alcance efectivo del tipo penal a partir del bien jurídico protegido como asimismo de las normas internacionales de derechos humanos conforme la cual la limitación de los últimos, debe ser necesaria en una sociedad democrática. MERA, Jorge, 1998, Derechos Humanos en el Derecho penal Chileno, 1998, p. 148 a 151
[4] Así ETCHEBERRY, Alfredo, Derecho Penal, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, p. 283, HERNÁNDEZ, Héctor, Sobre el sentido y alcance del inciso primero del artículo 317 del Código Penal, Informe en Derecho, LABATUT, Gustavo, 2000, Derecho penal, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, p. 115
[5] POLITOFF, Sergio, MATUS, Juan Pierre, RAMÍREZ, 1998, Objeto Jurídico y objeto material en los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, en Tratamiento penal del Tráfico ilícito de estupefacientes, Editorial Jurídica de Chile, p. 14
[6] POLITOFF, Sergio, MATUS, Juan Pierre, RAMÍREZ, María Cecilia, 2004, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, p. 552
[7] Como aparece en fallos TOP Ovalle 09.12.2015 RIT 187-2015 y CS 21.12.2015, rol 24.793-15 incluidos en esta edición del boletín.
[8] Unidad de Estudios Regional, Defensoría Penal Pública IV Región, 2015, “Sin pureza no hay delito”, en Boletín de Fallos relevantes, Enero-Junio de 2015, p. 5 a 8
[9] CS 2015.06.02, rol 5223-2015
[10] POLITOFF, Sergio, MATUS, Juan Pierre, RAMÍREZ, María Cecilia, 2004, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, p. 212
[11] GARRIDO, Mario, 1997, Derecho penal, T. IV, Editorial Jurídica de Chile, p. 253; ROXIN, Claus, 2007, Derecho penal parte general, T. I., Traducción de la 2ª edición alemana, Civitas, p. 336; MIR PUIG, Santiago, 2002, Derecho Penal, Parte General,  6ª edición, Reppertor, p. 50
[12] Fallo de la ICA Copiapó, de fecha 17 de mayo de 2007, Rol de Corte 54-2007. La atipicidad de hechos anteriores o concomitantes con un comportamiento impune es tratada por Jakobs. JAKOBS, Günther, 1997, Derecho Penal, Parte General, 2° Edición traducida al español, Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., p. 1064
[13] TORIO LÓPEZ, Angel, 1981, “Los delitos de peligro hipotético. Contribución al estudio de los delitos de peligro abstracto”, en ADPCP, pág. 825-847
[14] El  trabajo  de  los  autores  Juan Muñoz  Sánchez  y  Susana  Soto  Navarro  se  encuentra disponible  en http://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:revistaDerechoPenalyCriminologia-2001-7-5020&dsID=Documento.pdf  (revisado al 02-02-2016)
[15] Se trataría de casos de aportación de varios adictos con el fin de formar un fondo común para adquirir la sustancia que han de consumir en común, sino también la entrega o invitación gratuita de droga a adictos para su consumo inmediato. Ibídem

miércoles, 2 de septiembre de 2015

Facultades fiscalizadoras de la policía uniformada y control selectivo de extranjeros.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
En primer semestre de 2015 en la Región de Coquimbo, las investigaciones penales referidas al trasporte de sustancias estupefacientes en la que se indaga la presunta participación de ciudadanos extranjeros, preferentemente, de nacionalidad boliviana, en vehículos de movilización colectiva, ha sido objeto de importantes cuestionamientos  en audiencias de control de detención y preparación de juicio oral con bastante intensidad en el último tiempo.
La invocación persistente, por parte del persecutor, de facultades extrapenales de la policía uniformada que deviene en el hallazgo casual de droga hace nacer la sospecha del encubrimiento de actividades de investigación autónoma por parte de la policía con una orientación selectiva hacia ciudadanos extranjeros, que trata de teñirse con un manto de legalidad.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público ha tratado de sostener la legalidad del procedimiento aduciendo el ejercicio sucesivo de facultades de control de tránsito público, para luego pasar al ejercicio de potestades de control migratorio que desembocan en la percepción por parte de los funcionarios policiales de presuntos indicios de los correos humanos de droga (burreros), que habilitarían a la práctica de exámenes radiológicos, esto es, exámenes corporales con la presunta autorización del controlado que permitiría detectar la presencia de sustancias ilícitas (ovoides) en el interior de sus cuerpos.
En lo que dice relación con las facultades de control de tránsito público el persecutor invoca lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley de Tránsito N° 18.290, (DFL Nº 1, Diario Oficial 29/10/2009) en relación con los artículos 59 bis y 87 del Decreto Supremo N° 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros) normas que establecen que en los servicios interurbanos de transporte público de pasajeros con recorridos de más de cinco horas de duración, se deberá confeccionar un listado con la nómina de los pasajeros que se transporta, el que, durante su recorrido, quedará a disposición de Carabineros, Inspectores Fiscales o la autoridad sanitaria que lo requiera.
En lo que dice relación con el control migratorio, se acude al artículo 10° del DL 1094/1975 que establece normas sobre extranjeros en Chile, que dispone que corresponde a la Dirección General de Investigaciones controlar el ingreso y salida de los extranjeros…., luego agrega “En aquellos lugares en que no haya unidades de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones” y el artículo 5° del DS 597 de 1984 reglamento de extranjería, que indica que “los extranjeros están obligados a presentar a las autoridades correspondientes, cuando lo requieran, sus documentos de identidad o extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile”.
En lo referente a los indicios que habilitarían a la práctica de exámenes se hace referencia a “ojos brillosos, pupilas dilatadas, labios secos y un fuerte hálito a goma e incluso a la calidad de ciudadano boliviano.
La Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, en algunas ocasiones se ha correspondido con las alegaciones del Ministerio Público.
Así ocurre en fallo de fecha 21 de abril de 2015 en causa Rol 145-2015 por apelación del Ministerio Público en contra de resolución que declaró ilegal la detención de una ciudadana boliviana.
La Sra. Juez de Garantía había declarado ilegal la detención considerando que “Carabineros carece de facultades legales, para efectuar controles migratorios, toda vez, que dicha diligencia le corresponde única y exclusivamente a la Policía de Investigaciones de Chile, bajo esa perspectiva y considerando que este control de identidad, se realiza solo dentro de un control migratorio”.
La I. Corte luego de trascribir en su considerando 2° las disposiciones legales que invoca el Ministerio Público y que constituirían “el marco legal referente al tema”, señala en su considerando 5° que “la actividad de Carabineros desarrollada con ocasión de la fiscalización del bus interprovincial aparece justificada y dentro de la normativa legal y reglamentaria que enmarca la situación;”
En similares términos se pronuncia en fallo de fecha 3 de junio de 2015 en causa Rol 286-2015 por apelación del Ministerio Público revierte la resolución del Juez de Garantía de La Serena que había declarado ilegal la detención de un ciudadano boliviano.
POSICIÓN QUE HA SOSTENIDO LA DEFENSA.
La tesis del Ministerio Público ha sido cuestionada por los defensores penales públicos en, por lo menos dos principales aspectos, los que han sido recogidas por el Juzgado de Garantía de La Serena en resolución de fecha 25 de marzo de 2015 que declara ilegal la detención de dos ciudadanas bolivianas, que luego sería confirmada por al I. Corte de Apelaciones de La Serena al conocer de la apelación del mismo con fecha 21 de abril de 2015 en causa Rol 159-2015.
En primer lugar, resulta evidente de la dinámica de estas investigaciones caracterizada por la utilización de funcionarios policiales correspondientes a OS7 – esto es, funcionarios policiales asignados a funciones exclusivas para el control del tráfico de drogas – que tras la pretendida consecuencia fortuita de la fiscalización carretera y migratoria se encubre, en realidad, un control selectivo y sistemático a ciertos ciudadanos extranjeros que entraña una discriminación arbitraria prohibida por nuestra Constitución y Tratados Internacionales.
Se indica, de esta forma, en el fallo citado, “se desprende del mismo relato que da el ente persecutor de acuerdo al procedimiento adoptado por los funcionarios policiales, en este caso del OS-7 de Carabineros, funcionarios policiales asignados a funciones exclusivas para el control del tráfico de drogas en nuestra República, de que la actividad desplegada por ellos es conducida, determinada y precisa a fiscalizar a ciudadanos extranjeros, lo que desde ya desborda inmediatamente a ojos vista el hecho de que el funcionario policial actúa discriminatoriamente, y con ello vulnerando garantías constitucionales de todos los habitantes de la República según lo ordena nuestra Carta fundamental”.
La prohibición de toda discriminación arbitraria por motivos de raza aparece recogida en diversos tratados internacionales suscritos por Chile. Así el 1.1. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) impone como obligación general de los Estados partes la de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En similares términos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los reconocimientos del derecho de igualdad ante la Ley art. 24 de la Convención “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” y 26 del Pacto “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
En segundo lugar, el fallo citado fundamenta la ilegalidad de la actuación policial en la ausencia de facultades legales por parte de Carabineros de Chile para efectuar controles migratorios, pues el artículo 10° del DL 1094/1975 asigna tal actividad a la “Dirección General de Investigaciones” y, sólo excepcionalmente, a Carabineros de Chile “en aquellos lugares en que no haya unidades de Investigaciones”, que alude a situaciones de pasos fronterizos que carezcan de unidades de la PDI, de lo contrario, transformaría en inaplicable la atribución principal a la primera de las dos policías. En este mismo sentido, la obligación a los extranjeros de presentar sus documentos de identidad o extranjería para acreditar su condición de residencia en Chile, que establece el Reglamento de Extranjería en su artículo 5°, lo es sólo respecto de “las autoridades correspondientes”, esto es, las competentes, PDI.
Se indica en la resolución ya indicada que Carabineros de Chile “les está vedado efectuar en nuestra República controles migratorios, dicha labor está asignada única, exclusiva y excluyentemente por disposiciones de Orgánica Constitucional tanto de Carabineros de Chile como de la Policía de Investigaciones de Chile”.
En el mismo sentido, en fallo de fecha 7 de mayo de 2015, Rol de Corte 206-2015 se confirma resolución que excluyó del auto de apertura toda la prueba de cargo indicándose por los sentenciadores en su considerando único que “Carabineros de Chile carece de facultades para efectuar controles migratorios, salvo las excepciones contempladas en el artículo 10 de la Ley de extranjería, cuyo no es el caso de autos, y que por ende su actuación ha excedido el marco constitucional y legal dentro el que deben desarrollar sus funciones”.
OTROS ASPECTOS A CONSIDERAR.
Junto a los anteriores existen otros aspectos a considerar que pueden afectar la legalidad del procedimiento en casos como los descritos, dentro del cual puede mencionarse la voluntariedad en cuanto a la práctica de los exámenes corporales para detectar la presencia de sustancia ilícita. El artículo 29 bis de la Ley 20.000 faculta la realización de exámenes corporales dentro del contexto de una diligencia de control de identidad migratorio cuando “aparezcan fundadas sospechas de que la persona cuya identidad se controlare porta dentro de su cuerpo, para efectos de transporte, drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas ilegales”. En tal caso la diligencia se regirá por los incisos 2° y 3° del artículo 197 del CPP, es decir, si el examen no afecta la salud o dignidad del controlado, apercibido éste de sus derechos podría procederse a su práctica; en caso contrario, corresponde solicitar autorización judicial fundada al efecto.
En la práctica, se ha evidenciado la realización de los exámenes corporales conforme el presunto consentimiento del controlado, aduciéndose por parte de los órganos de persecución que la voluntad en el sentido de realización del examen estaría acreditado del acta respectiva. La mecanización policial en la práctica de la advertencia pasa por alto la comprensión cabal de los derechos que se informan y la naturaleza práctica del examen, cuestión que es de suyo discutible tratándose de extranjeros que no manejan el idioma castellano.
La Excma. Corte Suprema ha sostenido que “... atendida la circunstancia de que se trata de una persona de ascendencia quechua, que según su representante es humilde y tenía cierta dificultad para manifestarse en lengua castellana –lo que aparece también de su escritura- la decisión de proceder con su sola firma puesta en un documento cuya trascendencia no es posible saber si comprendió–invocándose normas del proceso penal- y donde se actúa sin presencia de intérprete ni abogado, el procedimiento practicado resulta cuestionable y no exento de toda mácula como sería preciso que fuera” (Considerando 4° de fallo de la CS de fecha 4 de junio de 2013 rol 3563-13 conociendo de una apelación de amparo).