lunes, 8 de febrero de 2016








         Autocultivo y salud pública




La discusión acerca de la relevancia de determinar la afectación concreta del bien jurídico protegido resulta particularmente significativa en aquellas figuras penales en que la conducta típica no es reveladora por si misma de la lesión o puesta en peligro del objeto jurídico del delito.
Tal situación ocurre en diversas hipótesis delictivas contempladas en la Ley 20.000 en que la conducta descrita se encuentra muy alejada de una real afectación a la salud pública, particularmente, en el caso del cultivo o plantación de cannabis o especies productoras de sustancias estupefacientes. Ya no se sanciona sólo la puesta a disposición de drogas ilícitas a la población, ni la sola tenencia de éstas, sino conductas vinculadas a la fructificación de especies productoras de tales sustancias.
Si, tradicionalmente, se ha tratado de caracterizar tales figuras como delitos de peligro abstracto[1], la reciente Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de nuestro país ha planteado la necesidad de verificar la afectación del bien jurídico protegido, para la configuración de los ilícitos, ya sea reinterpretándolas como delitos de peligro concreto, o bien incluso, privando de importancia la diferenciación entre delitos de peligro concreto y abstracto a la luz del principio de lesividad.

Posición del Ministerio Público

La posición más favorable para el Ministerio Público se sustenta en la mera literalidad que emplea el legislador al describir las figuras en la Ley 20.000, las que no exigirían, necesariamente, la disposición en manos de consumidores finales de las sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Se trata de conductas vinculadas a la posesión de tales sustancias, como las indicadas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 20.000, o que permiten hacerse de estas, como el tráfico de precursores del artículo 2° de la misma
Conforme esta perspectiva, estaríamos frente a delitos de peligro abstracto, es decir, aquellos que “están concebidos como la prohibición pura y simple de una conducta que el legislador considera portadora de un peligro, sin que sea necesaria la verificación (en sede procesal) del peligro que se pretende evitar[2], cuestión que, evidentemente, facilitaría la actividad probatoria del persecutor penal.
En tal sentido, la Ilma. CA de Concepción en causa Rol de Corte 438-2011 ha indicado refiriéndose al delito del artículo 3° de la Ley 20.000 “Que el delito en comento, y en ello prácticamente no hay dos voces, se trata de uno de peligro abstracto -también llamado de peligro presunto-, es decir, de un tipo donde el legislador supone que ciertas conductas, de acuerdo a la experiencia general, entrañan siempre y en todo caso una peligrosidad general para algún bien jurídico tutelado, lo cual basta para su punibilidad; se reprime la acción típicamente peligrosa sin exigir que en el supuesto concreto se cree una real o efectiva situación de riesgo al interés protegido, como resultado de la acción.  El peligro no pertenece al tipo y es bastante para su penalización la probabilidad de la producción de las consecuencias dañinas (“Dogmática y Criminología. Homenaje de los grandes tratadistas a Alfonso Reyes Echandía”; José Enrique Valencia M. citando a Hans-Heinrich Jeschech en traducción de los profesores Mir Puig y Muñoz Conde, página 594; primera edición; 2005; Legis Editores S.A.)” (Considerando 6°).
Si tal característica resulta predicable respecto de figuras más cercanas al tráfico propiamente tal, con mayor razón habría de tener lugar respecto de una figura que implica un adelantamiento mayor de las barreras de punición. Así la sola acción de sembrar, plantar, cultivar o cosechar especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas podría determinar, sin la presencia de autorización competente, la configuración del ilícito del artículo 8° de la Ley 20.000 ante la falta de prueba idónea de la defensa en orden a acreditar que estaban destinadas para el consumo en los términos que la disposición legal indica.
En este sentido el TOP de San Bernardo en causa RUC 1101112610–5, RIT 116 – 2012  en que condena por el delito del artículo 8° de la Ley 20.000, Con todo, si se concibe este delito como lo hace la doctrina nacional mayoritaria como de peligro abstracto, entonces la conducta prohibida en este caso se explica por sí misma, esto es, la sola contravención a la norma jurídica genera la tipicidad y consiguiente imputación de quien realizó dicha conducta. El acusado M.F., en este caso, puso en peligro dicho bien jurídico salud pública, cuya es la exigencia única de tipicidad de la conducta que le ha sido reprochada. Luego, si consideramos que la norma legal vulnerada protege el bien jurídico salud pública, cuya naturaleza es de valor jurídico colectivo, es por tanto intangible e indisponible para los particulares”. (Considerando 7°).
Este fallo extrema las argumentaciones presentado a la salud pública como un bien jurídico formalizado y autónomo completamente ajeno a la esfera de protección individual por los que los afectados carecerían respecto de él de toda injerencia.

Posición de la Defensa


El respeto al principio de lesividad o de exclusiva protección de bienes jurídicos, implica que sólo las conductas que lesionan o pongan en peligro efectivamente un bien jurídico pueden ser sancionadas[3].
En el caso de los delitos de la ley 20.000, el bien jurídico protegido es la salud pública, que la doctrina ha sido considerado en Chile una forma metafórica de referirse a la suma de las saludes individuales[4], y que ha sido descrita como “la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que pueda verse afectada por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas” y la eventual pérdida de libertad de los individuos afectados frente a la eventual dependencia física o síquica[5]; la medida de peligro se encuentra “en la posibilidad de la difusión incontrolable de las sustancias prohibidas, ya que de ese modo tales sustancias son puestas ilícitamente a disposición de los consumidores finales”[6].
La consideración estricta del principio de lesividad en materia de delitos de la ley 20.000 ya había dado sus frutos – y los ha seguido dando[7] - en aquella Jurisprudencia sostenida por la Excma Corte Suprema como por varias Cortes de Apelaciones del país que han exigido el análisis sobre la pureza o concentración de la droga, a fin de determinar si la sustancia tiene o no idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública y, por consiguiente, los hechos puedan ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas[8].
En fallos como éstos, el Excelentísimo Tribunal se acostumbró a afirmar que “Que tratándose de la infracción penal en examen, su lesividad consiste en el peligro concreto que debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva para la salud pública -objeto material de la acción- derivado de su naturaleza, peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza.” (Considerando 8°) y Que en estas condiciones, y que “mientras no se haya mostrado con claridad que una determinada conducta humana produce efectos socialmente dañosos, debe quedar liberada de amenaza penal” (W. Hassemer, cit., p. 39), no cabe entender cometida la infracción que consagra el artículo 4º de la citada ley”. (Considerando 10°) [9]
La configuración de las figuras penales como delitos de peligro concreto implica que éstas “requieren una efectiva sensibilización o conmoción del, bien jurídico, que se juzga sobre la base de la experiencia común y que permite concluir (ex post) que existió un curso probable que conducía al resultado temido (el cual fue impedido por un factor con el que no era seguro contar)”[10]. Tal resultado exigido constituye así un elemento del tipo[11].
Y si en otros ámbitos aparece indudable la exigencia del peligro corrido en la configuración del tipo penal, como ocurre, por ejemplo, con los delitos de los artículos 318 o la falta del artículo 496 N°22 del Código Penal, no aparece, a primera vista, tan clara en el caso de los delitos de la Ley 20.000.
En el fallo que contenemos en esta edición del Boletín, la Excma. Corte Suprema se aparta de la discusión en torno a la configuración como delitos de peligro abstracto o de peligro concreto, para entender que la exigencia de la comprobación de la lesividad corresponde al juez penal en todo caso.
Se trata del fallo de la Excma. CS Rol Nº 15.920-15 de fecha 11 de noviembre de 2015, en que conoce de un recurso de nulidad en contra de fallo del TOP de La Serena que condena a la imputada por su responsabilidad como autora del delito de cultivo de especies vegetales del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Nº 20.000, en razón de mantener, sin autorización competente, en día y hora que señala al interior de su domicilio en la localidad de Alcohuaz, Paihuano, a un costado del inmueble, “40 plantas vivas del genero cannabis sativa, con sumidades floridas, distribuidas en tres tambores de lata de 200 litros cortados por la mitad, plantas que medían entre 20 y 90 cms. de altura, con un peso de 1068,50 gramos netos”.
La defensora Gerelin Leita fundo su recurso de nulidad, en forma principal en la causal de letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en subsidio en el motivo absoluto del artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), del Código Procesal Penal y, en tercer lugar en la causal del artículo 373 letra b) del CPP, la que es en definitiva acogida por el Excmo. Tribunal.
La defensora sostuvo que en razón que la imputada mantenía las plantas para su consumo por lo que el cultivo, que es lo que se reprocha a la imputada, representa una etapa anterior o imperfecta al consumo final, es decir, se trata de un acto preparatorio realizado en forma privada en su domicilio y, en consecuencia, atípica. En otros términos, la defensora sostuvo - como se ha hecho en los casos de porte público de drogas para consumo privado - que nos encontraríamos frente a un caso de consunción inversa, es decir “donde la atipicidad del consumo personal de estas sustancias que por regla general no afecta la salud pública absorbe la aparente tipicidad del acto preparatorio[12].
La Excma CS afirma al acoger el recurso de nulidad que “si bien se ha querido catalogar el tráfico ilícito de drogas como un delito de peligro abstracto … no por ello puede dejar de verificarse si el hecho cuya tipicidad se examina tuvo al menos la posibilidad de significar, en la realidad, un riesgo para el objeto jurídico tutelado…” pues “prescindir de la pregunta acerca de la realidad del peligro … pugna con la prohibición establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 7° de la Constitución Política de la República, de presumir de derecho la responsabilidad penal” (considerando octavo).
A continuación, en el fallo citado, se indica que a fin de determinar la posibilidad que de la conducta pudiera seguirse la difusión incontrolable o incontrolada de sustancias que pongan en peligro la salud y libertad de los demás debe considerarse si “según sean las circunstancias y el contexto de los hechos” podrá decidirse “si se trata de un acto aislado vinculado al “uso personal exclusivo y próximo en el tiempo" de un individuo o si ese acto debe incluirse en las hipótesis de incitar, promover o facilitar la difusión de drogas nocivas susceptibles de producir dependencia. Tal peligro está directamente vinculado al trayecto de la droga en el circuito criminal y su acceso a los más vulnerables, en particular a los jóvenes (Politoff/Matus, cit., pp. 16-19).
Resulta significativa la reformulación dogmática que el Excmo Tribunal efectúa respecto de los delitos de peligro abstracto en los últimos párrafos del considerando octavo.
De considerar al delito en análisis un delito de peligro abstracto, aún no reclamándose la producción de un peligro efectivo, “sí requiere una acción apta para producir un peligro para el bien jurídico como elemento material integrante del tipo del delito” y prosigue señalando que se exige “además de la peligrosidad de la acción, la posibilidad de producción del resultado de peligro, o lo que es lo mismo, el juez ha de verificar si en la situación concreta ha sido posible un contacto entre la acción y el bien jurídico, en cuya virtud hubiera podido producirse un peligro efectivo para éste”.
Estas aseveraciones pueden vincularse a un fallo anterior de la CS en el que se emplea un criterio similar.
Se trata de un fallo de recurso de nulidad de fecha 4 de junio de 2005, Rol de Corte 4949-2015, recaída en una causa muy similar a la que comentamos: habiéndosela condenado a la defendida como autora del delito de cultivo de especies vegetales del género cannabis en razón de establecerse que mantenía sembrada en su domicilio de la comuna de Paine, 7 plantas de cannabis sativa con alturas oscilante entre 1,50 metros a 2, 10 y 45 gramos de marihuana seca a granel, sin contar con la autorización para ello.
Los fundamentos por los cuales la Excma Corte acoge la causal del 373 letra b) del CPP son muy similares a los del fallo analizado, pero introduciendo un argumento que aquí sólo insinúa: la caracterización de las figuras penales de la Ley 20.000 como delitos de “peligro hipotético”, variante conforme la cual “se puede decir que no se dará la tipicidad del delito de tráfico de drogas en aquellos casos en los que el peligro que caracteriza la acción de este delito quede totalmente excluido porque falta la posibilidad del resultado de peligro” (Muñoz-Soto. “El uso terapéutico del cannabis y la creación de establecimientos para su adquisición y consumo”. Revista de Derecho Penal y Criminología, 2a Época, N° 7, 2001, p. 61)”. (Considerando 5°).

Otros aspectos a considerar


El artículo que cita el Excmo. Tribunal resulta interesante pues los autores siguen la formulación dogmática de delitos de peligro hipótetico - proporcionada por Angel Torio López[13] - para considerar impunes todos aquellos casos en los cuales en la tenencia o incluso la entrega de droga se excluye de antemano la posibilidad de difusión de la droga entre terceras personas[14].
Las consecuencias de esta doctrina no sólo son aplicables a los casos de auto cultivo sino que resulta extrapolable a las situaciones de «consumo compartido»[15], los casos de donación de drogas por personas allegadas a personas adictas con fines de deshabituación o para evitar los riesgos que la crisis de abstinencia origina y asimismo e, incluso, la entrega de una sustancia estupefaciente a una persona determinada con un fin curativo.




[1] En este sentido, TOP Antofagasta 14.01.2004, RUC 0300082478-9, Considerando 8°; TOP Calama 20.03.2004, RUC 0300108123-2, Considerando 18; TOP Temuco 13.05.2004 RUC 0200139420-K, Considerando 9°; TOP Talca 06.04.2004, RUC 0200116075-6, Considerando 5°; TOP Copiapó 14.06.2004, RUC 0300086391-1, Considerando 5°
[2] POLITOFF, Sergio, MATUS, Juan Pierre, RAMÍREZ, María Cecilia, 2004, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, p. 213
[3] A pesar de no existir una formulación expresa se ha entendido que es posible deducirlo del principio de legalidad, pues solo puede conocerse el contenido preciso y alcance efectivo del tipo penal a partir del bien jurídico protegido como asimismo de las normas internacionales de derechos humanos conforme la cual la limitación de los últimos, debe ser necesaria en una sociedad democrática. MERA, Jorge, 1998, Derechos Humanos en el Derecho penal Chileno, 1998, p. 148 a 151
[4] Así ETCHEBERRY, Alfredo, Derecho Penal, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, p. 283, HERNÁNDEZ, Héctor, Sobre el sentido y alcance del inciso primero del artículo 317 del Código Penal, Informe en Derecho, LABATUT, Gustavo, 2000, Derecho penal, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, p. 115
[5] POLITOFF, Sergio, MATUS, Juan Pierre, RAMÍREZ, 1998, Objeto Jurídico y objeto material en los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, en Tratamiento penal del Tráfico ilícito de estupefacientes, Editorial Jurídica de Chile, p. 14
[6] POLITOFF, Sergio, MATUS, Juan Pierre, RAMÍREZ, María Cecilia, 2004, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, p. 552
[7] Como aparece en fallos TOP Ovalle 09.12.2015 RIT 187-2015 y CS 21.12.2015, rol 24.793-15 incluidos en esta edición del boletín.
[8] Unidad de Estudios Regional, Defensoría Penal Pública IV Región, 2015, “Sin pureza no hay delito”, en Boletín de Fallos relevantes, Enero-Junio de 2015, p. 5 a 8
[9] CS 2015.06.02, rol 5223-2015
[10] POLITOFF, Sergio, MATUS, Juan Pierre, RAMÍREZ, María Cecilia, 2004, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, p. 212
[11] GARRIDO, Mario, 1997, Derecho penal, T. IV, Editorial Jurídica de Chile, p. 253; ROXIN, Claus, 2007, Derecho penal parte general, T. I., Traducción de la 2ª edición alemana, Civitas, p. 336; MIR PUIG, Santiago, 2002, Derecho Penal, Parte General,  6ª edición, Reppertor, p. 50
[12] Fallo de la ICA Copiapó, de fecha 17 de mayo de 2007, Rol de Corte 54-2007. La atipicidad de hechos anteriores o concomitantes con un comportamiento impune es tratada por Jakobs. JAKOBS, Günther, 1997, Derecho Penal, Parte General, 2° Edición traducida al español, Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., p. 1064
[13] TORIO LÓPEZ, Angel, 1981, “Los delitos de peligro hipotético. Contribución al estudio de los delitos de peligro abstracto”, en ADPCP, pág. 825-847
[14] El  trabajo  de  los  autores  Juan Muñoz  Sánchez  y  Susana  Soto  Navarro  se  encuentra disponible  en http://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:revistaDerechoPenalyCriminologia-2001-7-5020&dsID=Documento.pdf  (revisado al 02-02-2016)
[15] Se trataría de casos de aportación de varios adictos con el fin de formar un fondo común para adquirir la sustancia que han de consumir en común, sino también la entrega o invitación gratuita de droga a adictos para su consumo inmediato. Ibídem

No hay comentarios:

Publicar un comentario